• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2091/2024
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4560/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe, la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5221/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización (Informe Nera Economic Consulting). Presunción del daño y estimación judicial. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 373 y 377/2024, de 14 de marzo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6754/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4935/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024, de 14 de marzo). El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los tres camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 8041/2021
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal interpuesta en un concurso de acreedores, en la que la sociedad demandante interesó que se declarara que la administración concursal había alterado la prelación legal de pago de los créditos contra la masa del concurso, al pagar créditos que no tenían preferencia respecto del crédito de la demandante, y se acordara desaprobar la rendición de cuentas presentada. En primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la audiencia provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y, estimando la demanda incidental, acordó no aprobar la rendición de cuentas presentadas por la administración concursal e inhabilitar al administrador concursal persona física seis meses para ser designado para otros concursos. La administración concursal interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. La sala, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación frente a la sentencia que resuelve sobre la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal, previamente precisa que aunque la impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal no es susceptible de recurso de casación (art. 197.5 LC, aplicable al caso ratione temporis), en algunas ocasiones se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas porque estaban relacionadas, de manera conexa, con otras cuestiones sobre las que sí cabía el recurso de casación, como ocurre en el presente caso, en tanto que el recurso de casación se limita a impugnar la aplicación que la sentencia recurrida hace del orden de prelación del art. 176 bis LC y de la jurisprudencia de esta sala. Entrando en el análisis de los recursos, la sala los desestima. El recurso extraordinario por infracción procesal porque el primero de los motivos se refiere a una materia excluida de los recursos extraordinarios, y el segundo, en el que se denuncia un error en la valoración de la prueba, porque lo que se cuestiona es la aplicación del art. 176 bis LC, a unos hechos no controvertidos. En lo que respecta al recurso de casación, porque la sala -sin contradecir la jurisprudencia que establece que, una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su fecha de vencimiento- ha entendido que cuando la declaración de insuficiencia de masa activa había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación de un crédito contra la masa, en esos casos no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176 bis 2 LC para la prelación de créditos, respecto de los créditos contra la masa que hubieran sido reclamados en tales incidentes concursales. Excepción que venía justificada por la necesidad de evitar el abuso que podría suponer, por parte de la administración concursal, no formular la declaración de insuficiencia de activo hasta que un acreedor contra la masa le reclamara judicialmente el pago. La sala concluye que, en este caso, lo determinante es la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito contra la masa de la sociedad demandante y la comunicación de la insuficiencia de masa activa, puesto que fue mes después de la contestación de la administración concursal a la demanda de incidente concursal para el reconocimiento de un crédito de la aquí recurrida, cuando la administración concursal presentó el escrito de comunicación de la insuficiencia de masa activa. En consecuencia, la sala entiende que al crédito de la demandante no le era oponible el orden de pagos del art. 176 bis 2 LC y confirma la sentencia recurrida que no aprueba la rendición de cuentas de la administración concursal, por estimar improcedente, respecto del crédito contra la masa de la demandante, la aplicación del orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 LC, en concreto, por el cobro por la administración concursal de sus retribuciones como crédito imprescindible para la liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5366/2020
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3460/2022
  • Fecha: 16/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios producidos por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). La actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización mediante estimación. Pero no hay prueba suficiente del importe del sobreprecio y al estimarse en un 8% del precio de adquisición se vulnera la doctrina que, en idéntica tesitura, fija la estimación en un 5% del precio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6625/2020
  • Fecha: 16/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara que, partiendo de los hechos probados, no puede apreciarse que la entidad financiera incumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable; así, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala. Tiene en cuenta el perfil inversor de las personas que actuaron en representación o asesoramiento de las demandantes, que tenían una altísima cualificación profesional en materia económica y de inversión y habían ocupado cargos relevantes en importantes empresas del sector financiero. Asimismo, toma en consideración que la operación se gestó durante casi dos años, que se llegó a realizar un proyecto, con participación activa de tales representantes y que incluso se manejó un caso modelo, en el que se contemplaba la aplicación de un determinado tipo de interés fijo a la financiación, como consecuencia de la contratación de los swaps litigiosos. La Audiencia también valora que hubo un extenso intercambio de documentación entre las partes, inclusive unos correos electrónicos en los que consta la referencia a las permutas de interés y los tipos aplicables y cuyo contenido revela el nivel de conocimiento de estos productos que tenían los actuantes. En suma, los hechos probados ponen de manifiesto un nivel de información y conocimiento por parte de los demandantes, que descarta cualquier responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento. El segundo motivo de casación se desestima por defectuosa formulación. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2071/2022
  • Fecha: 15/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, de las SSTS 370 y 376/2024, de 14 de marzo.

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